Acuerdo 273-2016 Reforma al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos

Normativa
Clase: ACUERDOS
Ente Emisor: ACUERDO TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Fecha promulgación: 06 de Octubre de 2016
Fecha de Publicación: 10 de Octubre de 2016 Reforma al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos,
Número de Documento:



Acuerdo 273-2016



CONSIDERANDO:
Que las reformas dispuestas en el Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala, manda en su artículo 65, que el Tribunal Supremo Electoral reforme su Reglamento, incluyéndose armónicamente las referidas transformaciones a fin de optimizar y reformular la normativa existente. 

CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula el sistema electoral y de organizaciones políticas, y en particular contiene el desarrollo de los procedimientos en época no electoral y durante el proceso electoral, por consiguiente deviene imperativo, que se elaboren reglamentos específicos para lo concerniente con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones, sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; Voto en el Extranjero, y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se reglamentará por separado. 

POR TANTO
En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 125 e) y p), 

ACUERDA
Emitir la siguiente:

REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS, ACUERDO NÚMERO 018-2007

Artículo 1. Se reforma el artículo 3 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 3. De la inscripción. Todo guatemalteco, titular del documento de identificación que establece la ley de la materia, tiene derecho a inscribirse o actualizarse en el padrón: electoral del municipio donde reside, para cuyo efecto acudirá a cualesquiera de las subdelegaciones municipales y delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, o a los puestos de empadronamiento establecidos en la capital o en otros sitios señalados dentro de las circunscripciones municipales donde residan ios ciudadanos en toda la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del respectivo municipio en que declare tener su residencia, El Tribunal Supremo Electoral verificará los extremos contenidos en las declaraciones juradas, cuando las circunstancias lo ameriten. 
Artículo 2. Se reforma el artículo 4 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 4. Del procedimiento de inscripción. Los ciudadanos que deseen empadronarse o actualizar su residencia electoral, deberán acudir a cualquier delegación, subdelegación o centro de empadronamiento del Registro de Ciudadanos. Este trámite es personal, gratuito e indelegable y deberá el ciudadano para el efecto, proporcionar la información requerida. El ciudadano presentará su Documento Personal de Identificación y con base en el mismo, el empadronador le extenderá la constancia de inscripción. 
Artículo 3. Se adiciona el artículo 4 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 4 Bis. De la constancia de inscripción y su reposición. La constancia de inscripción, será extendida al ciudadano interesado, utilizando el formato oficial, con las medidas de seguridad correspondientes. En el caso de las reposiciones de constancias de inscripción, estas podrán extenderse en hoja de papel bond simple con el sello correspondiente u otro que se implemente. 
Artículo 4. Se reforma el artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 5. De la residencia electoral y su actualización. Si un ciudadano cambia de residencia a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales; en donde presentará el Documento Persona! de Identificación, para que se proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia electoral y se le excluya del anterior 
Se entiende por residencia electoral, el lugar en el cual la persona habita dentro de una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano al del cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto. Si no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión digital únicamente.
El aviso efectuado posterior a la fecha en que vence el plazo para declarar el cambio de residencia de un municipio a otro, no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino hasta después de celebrada la elección, por lo que el ciudadano emitirá el sufragio en el anterior municipio; esta situación no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral. 
El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá las peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para los comicios siguientes. 
Artículo 5. Se adiciona el artículo 5 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 5 Bis. Vecindad municipal. En materia electoral el Documento de Identificación Personal acredita la vecindad en la circunscripción municipal donde fuere expedido, y la Constancia de inscripción o actualización en el padrón electoral municipal la residencia electoral. 
Artículo 6. Se reforma el artículo 6 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 6. Suspensión del empadronamiento. Ciento veinte días antes de la elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos en los padrones de cada mesa. 
Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos. 
Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no electorales, previniéndoseles, en tal caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio. 
La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito. 
Artículo 7. Se adiciona el artículo 6 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 6 Bis. Actualización y corrección de datos. Dentro del plazo que establece la Ley, los ciudadanos son responsables de mantener actualizados sus datos ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, si sufrieren algún cambio o hubiere error, omisión, o defecto en los mismos, deberán realizar su trámite en forma personal e indelegable, para establecer su situación en el padrón y de ser procedente se efectúen las correcciones pertinentes. 
Las organizaciones políticas deberán cooperar al proceso de actualización o corrección de datos orientando e informando a los ciudadanos sobre las gestiones que deban realizarse para solventar su situación. 
Artículo 8. Se reforma el artículo 7 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 7. Del sufragio y documento de identificación. Para que el ciudadano ejerza el derecho de sufragio a que se refiere el artículo 198 de la Ley, deberá estar inscrito como tal y vigente en el Registro de Ciudadanos, no estar comprendido dentro de las prohibiciones para ejercer el derecho de voto, así como contar con su Documento Personal de Identificación (DPI), el que constituye el único documento válido con el que deberá identificarse ante la Junta Receptora de Votos correspondiente. 
Artículo 9. Se reforma el artículo 9 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 9, Exclusión de padrón para efectos del ejercicio del voto. Las Delegaciones y Subdelegaciones, dentro de los quince días siguientes de concluido el respectivo proceso electoral, devolverán al Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones del Registro de Ciudadanos, las constancias de inscripción no recogidas por quienes se hayan inscrito como ciudadanos, con anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de celebración de comicios. 
Serán excluidos del padrón electoral, pero su inscripción como ciudadanos, se mantendrá sin cambio alguno, salvo que la misma se cancele por los motivos que ordene la Ley. 
Para el efecto, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de Gobernación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales, deben entregar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes a la suspensión del empadronamiento, la nómina respectiva. 
Los entes obligados en las nóminas deben incluir la totalidad de los ciudadanos que estén en servicio activo y/o tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar o policial. 
El incumplimiento a la disposición contenida en el presente artículo, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, realizará la investigación correspondiente y de ser procedente, presentará la denuncia respectiva. 
Artículo 10. Se adiciona el artículo 13 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 13 Bis. Filosofía del partido político y otros requisitos. La filosofía es el fundamento ideológico que sirve de base a las organizaciones políticas, para orientar sus actividades en general, propuesta de programa de gobierno y modelo de desarrollo que plantea a la población, para lograr el mejoramiento de las condiciones de vida, y la superación del subdesarrollo de país, respondiendo a las necesidades reales en lo económico, político, social, cultural, étnico y de género. 
En la escritura constitutiva, las organizaciones políticas deberán incluir en los estatutos del partido, en el plazo de un año a partir de la vigencia de este Reglamento, el requisito aludido previsto en el numeral 2 de la literal c) del artículo 52 y los contenidos en las literales i) a la ñ) del artículo 65, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 
En cuanto al examen de la solicitud de inscripción se estará lo que establece el artículo 68 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 
Artículo 11 Se adiciona el artículo 31 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), ei cual queda así:
Artículo 31 Bis. Secretario de finanzas. Para el debido cumplimiento de lo preceptuado en ei artículo 24 Bis de la Ley Electoral, una vez no se celebre la asamblea respectiva, el comité ejecutivo vigente acordará en la sesión correspondiente que, el cargo de secretario de finanzas lo desempeñe un miembro de dicho comité, lo cual se hará constar en el acta que se levante para el efecto. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la sesión, se remitirá copia certificada de la referida acta al Registro de Ciudadanos para los efectos consiguientes. 
Artículo 12. Se adiciona el artículo 31 Ter al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 31 Ter. Representación de minorías. Para el efecto de aplicar el sistema de representación de minorías, establecido en el artículo 203 de la Ley, en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas. La infracción al mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de que se trate. La presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible. 
Artículo 13. Se adiciona el artículo 31 Quáter al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 31 Quáter. Votación: Postuladas las planillas para elegir al Comité Ejecutivo Nacional, se procederá así: Una vez propuestas las planillas, el Presidente de la Asamblea dará a conocer individualmente a los integrantes de las mismas, e inmediatamente se convocará a votación, en forma secreta; posteriormente se dará a conocer públicamente el total de votos obtenido por cada planilla. Seguidamente la Comisión Calificadora de Credenciales efectuará las operaciones matemáticas y dará a conocer el resultado de los cargos adjudicados. En caso de inconformidad de los resultados, la Comisión Calificadora de Credenciales revisará las operaciones matemáticas en presencia del o los inconformes y enmendará o ratificará públicamente en la asamblea la adjudicación de los cargos, declarando la validez de la misma. Posteriormente el Presidente de la Asamblea dará posesión a las personas electas, quienes prestarán el juramento correspondiente. 
Artículo 14. Se adiciona el artículo 31 Quinquies al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 31 Quinquies. Control del ejercicio del cargo. Ei Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, es el responsable de llevar el control de ios años de ejercicio del cargo de cada uno de los secretarios generales nacionales, así como de su reelección y de la limitación de ésta respecto a que debe transcurrir un período de por medio, entre cada una. Los partidos políticos deberán convocar a asambleas nacionales obligatoriamente cada tres años para la elección del comité ejecutivo nacional. En el caso de que, el secretario general nacional fuere electo por un período menor a tres años, corresponderá al comité ejecutivo nacional convocar obligatoriamente a asamblea nacional para elegir al secretario general por el período que corresponda. 
Artículo 15. Se adiciona el artículo 34 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 34 Bis. Incompatibilidad. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, una vez comprobado el impedimento, el Tribunal Supremo Electoral acordará cancelar la inscripción de la persona que ocupa el cargo de Secretario General. 
Artículo 16. Se reforma el Artículo 36 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 36. De las sanciones. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral o al Director del Registro de Ciudadanos, imponer las sanciones que establece el artículo 88 de la Ley Electoral. 
Artículo 17. Se adiciona ei Artículo 36 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 36 Bis. De la competencia del Registro de Ciudadanos para sancionar. EJ Registro de Ciudadanos conforme la literal f) del artículo 155 de la Ley Electoral, podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 90, 90 Bis; 92, 93; 94 y 94Bis. Esta enumeración no excluye la aplicación de otras sanciones reguladas en la Ley, y que por razón de competencia el Registro de Ciudadanos deberá aplicar. Todo lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal Supremo Electoral pueda imponer las sanciones de conformidad con la Ley. 
Artículo 18. Se adiciona el artículo 36 Ter al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 36 Ter. Sujetos de sanción: Se consideran sujetos directos de sanción, los siguientes:
a) Partidos políticos, comités cívicos y asociaciones con fines políticos;
b) Candidatos a cargos de elección popular;
c) Afiliados a las organizaciones políticas;
d) Las personas individuales o jurídicas, y,
e) Los individualizados en la Ley Electoral y otras leyes.

Artículo 19. Se reforma el artículo 37 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 37. Procedimiento. La investigación y documentación por transgresión en general a la Ley Electoral y al presente Reglamento, cometidas por los sujetos de sanción previstos en la Ley y este Reglamento, y particularmente en los artículos 21 ter k), 88, 94 bis, 125 literal x), 222 último párrafo de la Ley, serán efectuadas de oficio o a solicitud de parte, en forma conjunta con la prontitud del caso, en el ámbito de sus facultades, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos, la Auditoria Electoral, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos; y, la Unidad Especializada Sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, quienes, concluida ésta, remitirán el expediente a donde corresponda para la prosecución del mismo, de conformidad con la Ley, o bien remitir el expediente al Tribunal Supremo Electoral para lo que corresponda. 
Artículo 20. Se reforma el artículo 50 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 50. De la convocatoria. El decreto de convocatoria contendrá como mínimo los requisitos siguientes: a) Objeto de la elección, b) Fecha de cada fase del proceso electoral y los eventos que en cada caso correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de la Ley, c) Fecha de elecciones generales; d) Fecha de la segunda elección presidencial; e) Fecha de repetición de elección o elecciones en caso de mayoría de voto nulo, f) Fecha de segunda elección presidencial en caso de repetición por mayoría de voto nulo, g) Distritos electorales o circunscripciones electorales en que debe realizarse; h) Cargos a elegir; e i) Aquellos que el Pleno del Tribunal considere pertinentes de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley. 
Artículo 21. Se reforma el artículo 53 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así;
Artículo 53. Requisitos < previos para inscripción de candidatos. Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto de convocatoria y en el artículo 214; así como no haber incurrido en lo establecido en el artículo 94 Bis, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 
La inscripción se hará a través de formularios expedidos por el Registro de Ciudadanos, no obstante podrán usarse programas informáticos, que oportunamente sean facilitados por el Registro de Ciudadanos para uso de las organizaciones políticas.
El candidato postulado deberá prestar declaración jurada de que llena las calidades exigidas por la Ley, especialmente el regulado en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos durante los últimos cuatro años a la fecha de presentar el formulario de inscripción de candidatos, y su compromiso de abstenerse de adquirir la calidad de contratista después de su inscripción y durante el ejercicio de cargo al que eventualmente resultare electo; que no está afecto a ninguna de sus prohibiciones y que no ha aceptado ni aceptará, ninguna otra postulación para la misma elección. Con el objeto de desarrollar el artículo constitucional citado y efectuar saneamiento de los expedientes de inscripción, los candidatos deberán aportar los documentos siguientes:
  1. Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraioría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos.
  2. Constancia extendida por el Registro de Contratos de la Contraioría General de Cuentas de no tener contratos a su nombre o como representante legal de empresa en la ejecución de contratos de obra.
  3. Constancia del Registro de Precalificados de Obra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de no figurar como parte de empresa inscrita, en condición de director de obra o representante legal.
  4. Constancia del Registro Mercantil de no figurar como propietario o representante legal de empresa individual o de sociedad mercantil.
  5. Constancia de que se encuentra inhabilitado como contratista del estado y que a la fecha de. la presentación del formulario de inscripción, no tiene ningún contrato vigente con el Estado o pendiente de liquidar, la cual deberá ser extendida por el Ministerio de Finanzas Públicas.
  6. Constancia de Carencia de Antecedentes Penales extendida por el Organismo Judicial.
  7. Constancia de Carencia de Antecedentes Policiacos, extendida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.
Las constancias deberán haber sido expedidas recientemente. 
Ninguna persona podrá ser inscrita más de una vez como candidato postulado para los mismos comicios, prevaleciendo la primera solicitud presentada. Toda resolución, respecto a esta materia, será emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos. Lo relativo a la aplicación del artículo 113 constitucional, lo podrá hacer el Tribunal Supremo Electoral. 
Artículo 22. Se reforma la literal b) del artículo 54 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
b) Las Delegaciones Departamentales del Registro de Ciudadanos, procederán a revisar la solicitud y documentación presentada; si la misma estuviese incompleta o tuviere errores, notificarán de esto en un plazo no mayor de dos días a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Subsanadas las deficiencias, se elevará con su informe dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien resolverá dentro del plazo de tres días, accediendo o denegando la solicitud. 
Artículo 23 Se reforman las literales b) y c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
b) Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos para corporaciones municipales de los municipios de la República, serán presentadas en la Delegación del departamento al que pertenezcan tales municipios. En este caso, el Delegado Departamental, previo análisis y revisión de la documentación presentada, resolverá dentro del tercer día, accediendo o denegando la solicitud. La resolución será impugnable. 
c) Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos políticos y comités cívicos electorales, para corporaciones municipales, tanto para la ciudad de Guatemala, como para los municipios del departamento de Guatemala, se presentarán en la Delegación Departamental de Guatemala. Las primeras, previo dictamen de la Delegación Departamental, serán resueltas por el Registro de Ciudadanos; y las de los municipios, por la Delegación Departamental de Guatemala. 
Artículo 24. Se reforma la literal b) del artículo 56 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
b) Tanto el formulario en donde consta la información anteriormente referida, así como en el que se consignan los nombres de sus candidatos que conformarán la corporación municipal, deberá presentarse en las delegaciones departamentales, para el caso de corporaciones municipales de dichas cabeceras; o en las subdelegaciones municipales, para aquellos comités que postulan candidatos para sus propios municipios. 
Artículo 25. Se adiciona el artículo 59 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 59 Bis. Publicación de resoluciones de inscripción de candidatos. El Departamento de Organizaciones Políticas deberá publicar en la página web del Tribunal Supremo Electoral y en otros que estime pertinentes, toda resolución relativa a la solicitud de inscripción, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al solicitante, y en su caso, los nombres de los candidatos por organización política, de acuerdo al orden de prelación. 
Artículo 26. Se reforma el artículo 62 Bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 62. Bis. Definición de Propaganda Electoral y de Proselitismo. 
Propaganda electoral: Es toda actividad organizada y llevada a cabo de conformidad con la literal b) del artículo 196 de la Ley, durante la segunda fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en este Reglamento. 
Proselitismo: se entiende por proselitismo:
  1. El derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso.
  2. A las acciones y actividades dirigidas por las organizaciones políticas descritas en la literal h) del artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 
Artículo 27. Se adiciona el artículo 62 Ter al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 62 Ter. Significado del concepto proselitismo.  Para el efecto de aplicación normativa del concepto proselitismo, se establecen los significados siguientes: 
a) Formación y capacitación: Son los programas internos que deben cumplir los partidos políticos, tendientes a desarrollar o mejorar las capacidades políticas e ideológicas de sus dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, para el fortalecimiento del sistema democrático y modernización del partido y la actividad política del país. 
b) Difusión de ideología: Es propagar o divulgar conocimientos a los dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, relativos a la concepción ideológica adoptada por la organización política, con relación al orden socio-político en el que está inmersa, suministrando una guía de acción para su desenvolvimiento en la vida política. 
c) Programa político: Es el compendio de objetivos o fines específicos, con sólida fundamentación teórico-práctica que la sustenta; y que constituyen la base de acción que unifica a los miembros de la organización política. 
d) Propuesta política: Es la oferta de la posición política que, en época no electoral, la organización política hace a la ciudadanía en busca de conseguir su adhesión o afiliación partidaria, según el caso.
e) Posición Política: Es la manifestación expresa de la postura que la organización adopta, respecto de las corrientes político-ideológicas existentes. 
f) Convocatorias: Invitación a los dirigentes, militantes, adherentes o afiliados, según el caso, a una reunión o asamblea en la sede partidaria nacional, departamental o municipal.
g) Funcionamiento de las organizaciones políticas: Son las actividades encargadas a los órganos responsables de la dirección, ejecución y supervisión del partido, para su buen funcionamiento y la consecución de sus fines. 
Artículo 28. Se adiciona el artículo 62 Quater al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 62 Quater. Procedimiento en cuanto a la actividad de propaganda ilegal de personas Individuales. A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley, publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativa u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. 
El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de la actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candídata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. 
Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ¡legal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporta la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. 
Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda. 
Artículo 29. Se adiciona el artículo 62 Quinquies al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 62 Quinquies. Declaración de impedimento y efectos. En la resolución que declare imposibilitado a un ciudadano para participar a un cargo de elección popular, se remitirá copia al Departamento de Organizaciones Políticas para que se realice la anotación correspondiente y se niegue su inscripción. 
El Jefe del Departamento de Organizaciones es el responsable de! riguroso control de las personas imposibilitadas, y de informar al Director del Registro de Ciudadanos, sobre la existencia de anotación de impedimento de postulación e inscripción, previo a que este resuelva sobre la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. 
Artículo 30. Se reforma el artículo 63 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 63. Medios de comunicación. Son aquellos soportes en los cuales puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine, televisión, internet, cable, distribución de impresos, o de otra índole. 
Para efectos de propaganda electoral de los partidos políticos y comités cívicos electorales, se estará a lo establecido en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 
Artículo 31. Se reforma las literales e) y f), y se adicionan las literales h), i), j), k) al artículo 67 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así: 
e) Toda forma de propaganda, valiéndose de creencias, actividades religiosas o invocando motivos de religión, que influya en los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos políticos, comités cívicos electorales o candidaturas determinadas; 
f) Publicitar o realizar actividades benéficas con fines políticos, y a los funcionarios públicos utilizar cualquier actividad de su gestión con el mismo fin; 
h) La instalación de propaganda en postes, cuando obstaculice señales de tránsito. 
i) Realizar actividades, así como presentación de imágenes y mensajes, en las que se utilice la figura de la mujer o de cualquier persona, en detrimento de su dignidad;
j) A los funcionarios y empleados públicos, promover su imagen personal, la de los partidos políticos o persona individual a través de los medios de comunicación y en cualquier tiempo; y 
k) A los funcionarios y empleados públicos, así como a ios contratistas de! Estado en participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas en cualquier tiempo. 
Artículo 32. Se reforma el artículo 68 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 68. Retiro de propaganda. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral o su delegado departamental o municipal, de oficio o a instancia de parte, al establecer que la propaganda electoral previo y durante el proceso electoral, contraviene las disposiciones legales vigentes, librará oficio a la autoridad municipal respectiva o a la Policía Nacional Civil o a los Ministerios específicos, deberán auxiliarlo para que proceda al inmediato retiro de la propaganda correspondiente, a costa de la organización política infractora, sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. 
Concluido el proceso electoral y dentro del plazo establecido en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirar la propaganda, cuyo costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, por parte de la organización política correspondiente. De no tener derecho dicha organización, será el candidato ai que promoviere la propaganda correspondiente, el responsable de pagar los costos respectivos. En el caso de propaganda genérica a un partido político, el responsable será ia organización política promovida. 
De lo actuado, el Inspector General rendirá informe dentro del plazo de cinco días al Tribunal Supremo Electoral. 
El Inspector General, llevará el registro de las sanciones impuestas por el Tribunal Supremo Electoral, a las Organizaciones Políticas. Para dicho efecto, la Secretaría General remitirá copia de las resoluciones respectivas a dicho funcionario. 
La propaganda físicamente incautada si fuere el caso, queda bajo la custodia de la autoridad que auxilia el retiro, con aviso al Tribunal Supremo Electora! o su delegado. 
El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento y presentarán el informe correspondiente para los efectos de Ley. 
Artículo 33. Se reforma el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de! Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 69. Límites temporales. La propaganda electora!, será permitida exclusivamente en la segunda fase del proceso electoral, que inicia noventa días antes de la fecha en que se celebren elecciones generales, hasta treinta y seis horas antes de ios comicios a que convoque el Tribunal Supremo Electoral. 
Las encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la segunda elección presidencial. 
Artículo 34. Se adiciona el artículo 69 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electora! (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 69 Bis. Del procedimiento de investigación. La investigación para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento la iniciará de oficio o a instancia de parte, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, y coadyuvarán cuando por circunstancias y el caso lo amerite por razón de sus respectivas competencias: Ei Director del Registro de Ciudadanos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y la Unidad Especializada Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Concluido el procedimiento, deben presentar el informe correspondiente, para los efectos de ley. 
En el curso de toda investigación, antes, durante y posterior a! proceso electoral, podrán efectuar los requerimientos necesarios a las organizaciones políticas, personas individuales o jurídicas, dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, en forma escrita o por medio electrónico;Página 17 de 22 ^ Acuerdo 273-2016 en caso de incumplimiento, informarán al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de ley. 
Artículo 35. Se adiciona un párrafo al artículo 88 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribuna! Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
En caso de repetición de elecciones, los símbolos de las organizaciones políticas o coaliciones de organizaciones políticas y en su caso el nombre o nombres de los candidatos, figurarán en la papeleta electoral, en la casilla ya definida en la reunión que se indica en el primer párrafo del presente artículo. 
Artículo 36. Se adiciona el artículo 91 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de! Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 91 Bis. Procedimiento de venta para reciclar o destruir los padrones de mesa. Un año después de concluido el proceso electoral y habiéndose trasladado a un medio electrónico las imágenes del mismo, así como obtenida toda la información estadística de participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral, podrá autorizar la venta para reciclar o destruir el padrón electoral utilizado en la elección, por el medio más idóneo. El procedimiento deberá estar bajo la supervisión del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones y la intervención de Auditoria, dejando constancia en acta. 
Artículo 37. Se reforma el artículo 100 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 100. Clasificación de votos. A continuación del conteo, se procederá a clasificar los votos entre las diversas planillas participantes en cada clase de votación, así como los que estén en blanco, los nulos e inválidos. Para el efecto, el Presidente de la junta tomará los votos uno a uno y anunciará en voz alta, su clasificación, mostrándoselos a los fiscales que estén presentes, pasándolo luego al vocal de la mesa y finalmente, entregándoselos al Secretario. Si todos estuvieren de acuerdo con su clasificación, el voto se agregará al respectivo legajo; pero si algunos de los nombrados objetaren, el Presidente pondrá a votación el caso, entre los miembros de la junta y se aceptará el fallo de la mayoría. Si ésta no se lograre, el voto se considerará nulo y se incorporará al respectivo legajo, a menos que esté clara la intención del voto. 
Artículo 38. Se reforma -la literal c) del artículo 102 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
c) El número de votos obtenidos por cada planilla, participante en cada elección, así como el número de votos nulos, los que se hayan depositado en blanco, y los votos inválidos. 
Artículo 39. Se reforma el artículo 103 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 103. Anexos a las actas. Se incluirán en las actas cuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en la respectiva mesa. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados para el efecto por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos válidos obtenidos por cada organización política participante; otra línea para votos en blanco, otra para votos nulos, otra para votos inválidos, otra para papeletas sin utilizar y una final para las sumas. Copia de estos cuadros se entregará a cada entidad política participante que lo solicite y serán suscritos por los tres miembros de la junta y fiscales que quieran hacerlo. Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores. 
Artículo 40. Se reforman las literales a) y b) del artículo 116 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así: 
a) Haberse asignado votos a otras organizaciones políticas o haberse calificado de nulos, blancos o inválidos los votos, siendo que se reclama la emisión del sufragio a favor de la organización política representada, indicándose cantidades y datos pertinentes; 
b) Haber asignado a otras organizaciones políticas, votos que legalmente deban calificarse como nulos, blancos, inválidos o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifestare anuencia; y 
Artículo 41. Se reforma la literal b) y se adiciona la literal c) del artículo 121 al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
b) La de Diputados al Congreso de la República, por lista nacional y por distritos electorales, así como diputados titulares y suplentes al Parlamento Centroamericano, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva elección, por los partidos o coaliciones postulantes; y, 
c) La de repetición de elección en ios casos que procediere, si el voto nulo obtuviere ia mayoría señalada por la Ley. 
Artículo 42. Se adiciona el tercer párrafo al artículo 126 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
En los casos en que el voto nulo obtenga la mayoría señalada en el artículo 203 Bis de la Ley Electoral, las Juntas Electorales Departamentales y del Distrito Central en su caso, lo harán constar en el acta de revisión final de escrutinios e informará al Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días siguientes a la audiencia de revisión respectiva, para los efectos que establece la Ley.

 Artículo 43. Se adiciona el artículo 128 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 128 Bis. Comisión de actualización y modernización electoral.
Concluido un proceso electoral, el Tribunal Supremo Electoral integrará la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, la que será coordinada por un Magistrado Titular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 Bis de la Ley. Para el efecto se emitirán las disposiciones legales correspondientes. 
Artículo 44. Se adiciona el artículo 146 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 145 Bis. Libro especial de contribuciones de formación política. El libro especial de contribuciones de formación política referido al final del numeral 3, literal c) del artículo 21 Ter de la Ley, se llevará para contribuciones nacionales, además del especial para contribuciones extranjeras destinadas para el mismo fin. 
Artículo 45. Se reforma el artículo 147 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 147. Otras normas reglamentarias. Las disposiciones relacionadas con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones, sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; y, voto en el extranjero, voto en el extranjero y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se reglamentarán por separado. 
Artículo 46. Se adiciona el artículo 148 al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 148. Creación de unidades. En armonía con lo preceptuado en los artículos 152 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y 66 transitorio del Decreto 26-2016 del Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral por separado, emitirá los acuerdos de creación de la Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y, unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación. 
Artículo 47. Se adiciona el artículo 149 al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así: 
Artículo 149. Interpretación: Los términos o conceptos que se consignan en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entenderán en el sentido siguiente: 
  1. Asamblea: Es la sesión en la que los miembros de una organización política deciden lo atinente a sus actividades, y para que la misma tenga validez, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento sobre convocatoria, publicidad, quorum, desarrollo, documentación e inscripción de la misma. 
  2. Afiliación: Es el procedimiento por medio del cual un ciudadano empadronado y en el goce de sus derechos cívicos y políticos pasa a ser miembro activo de un partido político por manifestar que deseo de formar parte del mismo.
  3. Candidato: Ciudadano en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos que es postulado para un cargo de elección popular.
  4. Ciudadano: Es el guatemalteco de origen, mayor de dieciocho años que se encuentra en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos, que se ha inscrito ante el Registro de Ciudadanos, que puede ejercer los mismos por no encontrarse comprendido dentro de las causales de suspensión de ciudadanía o exclusión del padrón electoral por motivos de la profesión a la cual se dedican.
  5. Coalición: Es el procedimiento por medio del cual, dos o más organizaciones políticas que cumplen con los requisitos de vigencia y facultados por la Ley para postular candidatos, por medio de los procedimientos contemplados en la Ley y el Reglamento, se asocian con carácter temporal durante un comicio. Para postular uno o varios candidatos dentro a nivel nacional si fueren partidos políticos y en la circunscripción municipal si se trata de comités cívicos electorales.
  6. Comicio: Es someter a votación de los ciudadanos guatemaltecos de origen debidamente inscritos en el Registro de Ciudadanos, mediante la Convocatoria realizada previamente por el Tribunal Supremo Electoral, la consulta popular o la elección de las personas que cumpliendo los requisitos legales han sido postuladas para ocupar cargos de elección popular, de conformidad con ios artículos 199 y 200 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  7. Comité: Llamado también "COMITÉ PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS", es la organización política que inicia su trámite mediante un grupo promotor y que al cumplir con todos los requerimientos de la Ley y del presente reglamento persigue la inscripción de un Partido Político, y registra a favor del mismo el nombre, emblema o del símbolo que lo diferencia de las demás organizaciones políticas. El comité tiene vigencia improrrogable de dos años contados a partir de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
  8. Comité Cívico Electoral: Son las organizaciones políticas de carácter temporal que deben inscribirse a partir de la convocatoria a elecciones y en un plazo máximo de sesenta días antes de que se realicen los comicios y que se conforman con el objeto de postular candidatos para las corporaciones municipales donde han sido inscritos.
  9. Credencial: Documento extendido por la autoridad competente del Tribunal Supremo Electoral que acredita la calidad de candidato postulado o de electo para un cargo de elección popular, y que le confiere al tenedor legítimo del mismo los derechos, obligaciones e inmunidades que la Ley establece.
  10. Dirección General del Registro de Ciudadanos: Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como “Dirección del Registro”, “Dirección del Registro de Ciudadanos”, "Registro de Ciudadanos” “Director del Registro” o "Registro”.
  11. Distrito Electoral: Se entiende como distrito electoral, las delimitaciones electorales que el Tribunal Supremo Electoral establece para facilitar el proceso electoral o las contempladas en la ley.
  12. Empadronamiento: Procedimiento por el cual el guatemalteco de origen mayor de dieciocho años se inscribe ante cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos autorizada para el efecto y obtiene el número que lo identifica de forma exclusiva dentro del padrón electoral municipal y que lo habilita para ejercer sus derechos y obligaciones cívicas y políticas.
  13. Emblema: También referido en la Ley Electoral como sinónimo de "SIMBOLO" es el dibujo, figura, o conjunto de palabras y formas, que con ciertos colores y diseños, permite diferenciar una organización política de otra, y que produce en el entendimiento del ciudadano empadronado la identificación de la misma con exclusión de las demás. No se permitirá que un comité cívico electoral o un partido político utilice el emblema o símbolo de otro partido político cambiando el orden o colores del símbolo o cuando las formas del mismo crean en el elector la idea de que se trata de la misma organización política. Esta limitante será exigible mientras el partido político no se encuentre cancelado y hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  14. Escrutinio: Es ei proceso de calificación de los comicios que inicia con el cierre de las votaciones por las Juntas Receptoras de Votos hasta la audiencia verificada por las Juntas Electorales Departamentales que confirman los resultados y conteo de los votos emitidos, y sirven de base para que oportunamente el Tribunal Supremo Electoral al resolver declare la validez o no de las elecciones o consulta popular.
  15. Fusión: Es el procedimiento por el cual dos o más organizaciones políticas facultadas para postular candidatos a elección popular, deciden por Asamblea General de sus afiliados conformar una nueva organización política en la que tengan todos sus agremiados calidad de afiliados, y que conlleva la cancelación de las organizaciones políticas fusionadas por conformarse una nueva que integre los nombre, principios filosóficos, afiliados, estatutos y órganos de las mismas. También puede hacerse fusión por absorción conforme el artículo 79 de la Ley Electoral, en cuyo caso la organización política absorbente conserva su nombre, emblema o símbolo, principios filosóficos y la otra u otras es cancelada.
  16. Grupo Promotor: Ep el número mínimo de ciudadanos guatemaltecos de origen que estando debidamente empadronados y no formando parte de otro comité cívico electoral o partido político inscrito y vigente, deciden por medio de acta notarial organizarse para eventualmente llegar a constituir un partido político al cumplir con los requerimientos de la Ley y del presente reglamento, debiendo previamente obtener la inscripción ante el Registro de Ciudadanos como Comité para la constitución de partido político.
  17. Hoja de Adhesión: Es la hoja debidamente habilitada por el Registro de Ciudadanos que se proporciona a los comités para la constitución de partidos políticos previamente inscritos para que dentro del plazo de dos años que estipula la ley, cumplan con contar con el número mínimo de personas que deben conformar dicha organización política con el fin de eventualmente obtener la inscripción como partido político, dicha hoja debe estar depurada para que surta efectos.
  18. Hoja de Afiliación: Es el documento que contiene la declaración que hace un ciudadano guatemalteco de origen de querer formar parte de un partido político o de un comité cívico electoral inscritos y vigentes, para que se considere afiliado debe haber sido debidamente depurada dicha hoja.
  19. Inscripción: Es el trámite que realiza el ciudadano guatemalteco de origen mayor de edad ante el Registro de Ciudadanos para poder ejercer los deberes y derechos políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, y que no se encuentra en las causales de exclusión del padrón electoral o suspensión de ciudadanía.
    También es la finalización del trámite que una organización política realiza ante el Registro de Ciudadanos para poder ostentar dicha calidad, así como el proceso de registro de las actas que contengan las decisiones a que legalmente arriban sus órganos, los procesos de convocatoria según el caso y la postulación e inscripción de sus candidatos y la acreditación de sus delegados y fiscales en la época en que se realizan los comicios.
  20. Inspector General del Tribunal Supremo Electoral: Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como “Inspector General”, "Inspector Electoral”, “Inspector del Tribunal” o "Inspector”.
  21. Lev Electoral v de Partidos Políticos: Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término "ley" o "Ley Electoral" se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
  22. Nombre del Partido Político: El nombre del partido político está conformado libremente por la denominación que acuerden sus afiliados sin afectar la moral y las buenas costumbres, sirve para diferenciar a un partido político de otro. También se considera que tiene carácter de nombre, las SIGLAS o ABREVIATURAS del nombre que permiten al ciudadano identificarlo y diferenciarlo de otra organización política.
    En tal virtud, las siglas con las que popularmente se conoce un partido no pueden ser iguales a las de otro partido político vigente e inscrito con anterioridad. Los comités cívicos electorales no podrán utilizar el nombre de una organización política vigente o siglas o abreviaturas similares o iguales que puedan ocasionar confusión al ciudadano elector. Tampoco podrá utilizarse el nombre de un partido político cancelado mientras no hubieren transcurrido los diez años de su cancelación contados a partir del 26 de mayo del 2004 o de la publicación en el diario oficial en los demás casos. 
  23. Número de Empadronamiento: Es el número que siendo irrepetible dentro del padrón electoral municipal, identifica exclusivamente a un ciudadano guatemalteco de origen y le otorga la calidad de inscrito ante el Registro de Ciudadanos pudiendo a partir de ese momento ejercer todos los deberes y derechos cívicos y políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 136 y 137, la Ley Electoral y los reglamentos específicos.
  24. Partidos Políticos: "Los partidos" o "partidos políticos1' son las organizaciones políticas formadas por ciudadanos guatemaltecos de origen, por plazo indefinido, que se afilian al mismo con el objeto de participar en los comicios al postular candidatos para cargos de elección popular, debiendo cumplir con los requerimientos de la Ley Electoral y su reglamento. Los partidos políticos se identifican con un nombre y un emblema o símbolo que ios distingue de las demás organizaciones políticas.
  25. Postulación: Es la facultad que tienen las organizaciones políticas legalmente constituidas y vigentes de solicitar la inscripción de candidatos.
  26. Residencia electoral: La residencia electoral se establece mediante declaración jurada del ciudadano guatemalteco de origen que es mayor de dieciocho años y que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos cívicos y políticos, y consiste en habitar en una circunscripción municipal en forma continua por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ciudadano o del cambio de residencia.
  27. Reglamento: Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término "El Reglamento" o "Reglamento" se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
    El Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, “El Reglamento” o “Reglamento”
  28. Símbolo: El símbolo está definido como "EMBLEMA" dentro del presente artículo por razón de que la ley los refiere como sinónimos.
  29. Sufragio: Es la actividad de ciudadano empadronado consistente en emitir su voto en los comicios.
  30. Tribunal Supremo Electoral: Llamado indistintamente en el cuerpo de este reglamento como "El Tribunal" ó "El Tribunal Electoral".

DADO EN SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, el día 6 de octubre de 2016.


Dr. Rud
COMUNIQUESE

El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América.
Dr. JorgeJMfmrTValenzueia Díaz Magistrado Presidente
ineda Ramírez Vocal III
Magistrado Vocal IV
Acuerdo 273-2016 Reforma al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos Acuerdo 273-2016 Reforma al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos Reviewed by LuiGi on noviembre 06, 2016 Rating: 5

No hay comentarios.:

Deja tu comentario

Con tecnología de Blogger.