Acuerdo 273-2016 Reforma al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
Normativa
Clase: ACUERDOS
Ente Emisor: ACUERDO TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Fecha promulgación: 06 de Octubre de 2016
Fecha de Publicación: 10 de Octubre de 2016 Reforma al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos,
Número de Documento:
Acuerdo 273-2016
Que las reformas dispuestas en el Decreto Número 26-2016 del Congreso de la
República de Guatemala, manda en su artículo 65, que el Tribunal Supremo
Electoral reforme su Reglamento, incluyéndose armónicamente las referidas
transformaciones a fin de optimizar y reformular la normativa existente.
CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula el sistema electoral y
de organizaciones políticas, y en particular contiene el desarrollo de los
procedimientos en época no electoral y durante el proceso electoral, por
consiguiente deviene imperativo, que se elaboren reglamentos específicos para
lo concerniente con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos
políticos, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de
campaña, pago del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones,
sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; Voto en el Extranjero,
y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se reglamentará
por separado.
POR TANTO
En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de
Partidos Políticos en su artículo 125 e) y p),
ACUERDA
Emitir la siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS, ACUERDO NÚMERO 018-2007
Artículo 1. Se reforma el artículo 3 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 3. De la inscripción. Todo guatemalteco, titular del documento de
identificación que establece la ley de la materia, tiene derecho a inscribirse
o actualizarse en el padrón: electoral del municipio donde reside, para cuyo
efecto acudirá a cualesquiera de las subdelegaciones municipales y delegaciones
departamentales del Registro de Ciudadanos, o a los puestos de empadronamiento
establecidos en la capital o en otros sitios señalados dentro de las
circunscripciones municipales donde residan ios ciudadanos en toda la
República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su
inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del respectivo municipio
en que declare tener su residencia, El Tribunal Supremo Electoral verificará los extremos contenidos en las
declaraciones juradas, cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 2. Se reforma el artículo 4 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 4. Del procedimiento de inscripción. Los ciudadanos que deseen
empadronarse o actualizar su residencia electoral, deberán acudir a cualquier
delegación, subdelegación o centro de empadronamiento del Registro de
Ciudadanos. Este trámite es personal, gratuito e indelegable y deberá el
ciudadano para el efecto, proporcionar la información requerida. El ciudadano
presentará su Documento Personal de Identificación y con base en el mismo, el
empadronador le extenderá la constancia de inscripción.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 4 Bis al Reglamento de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número
018-2007), el cual queda así:
Artículo 4 Bis. De la constancia de inscripción y su reposición. La
constancia de inscripción, será extendida al ciudadano interesado, utilizando
el formato oficial, con las medidas de seguridad correspondientes. En el caso
de las reposiciones de constancias de inscripción, estas podrán extenderse en
hoja de papel bond simple con el sello correspondiente u otro que se
implemente.
Artículo 4. Se reforma el artículo 5 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 5. De la residencia electoral y su actualización. Si un ciudadano
cambia de residencia a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo
a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, como mínimo, un año antes
de la convocatoria a elecciones generales; en donde presentará el Documento
Persona! de Identificación, para que se proceda a inscribirlo con el mismo
número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia
electoral y se le excluya del anterior
Se entiende por residencia electoral, el lugar en el cual la persona habita
dentro de una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un
período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de
la inscripción como ciudadano al del cambio de residencia, lo que deberá
declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también
en ella por el solicitante, la impresión digital del dedo índice de la mano derecha
u otro en su defecto. Si no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión
digital únicamente.
El aviso efectuado posterior a la fecha en que vence el plazo para declarar
el cambio de residencia de un municipio a otro, no se operará en el padrón electoral
correspondiente al nuevo municipio, sino hasta después de celebrada la
elección, por lo que el ciudadano emitirá el sufragio en el anterior municipio;
esta situación no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de
residencia electoral.
El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá las peticiones e
impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de
conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La
resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá
efectos para los comicios siguientes.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 5 Bis al Reglamento de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número
018-2007), el cual queda así:
Artículo 5 Bis. Vecindad municipal. En materia electoral el Documento de
Identificación Personal acredita la vecindad en la circunscripción municipal
donde fuere expedido, y la Constancia de inscripción o actualización en el
padrón electoral municipal la residencia electoral.
Artículo 6. Se reforma el artículo 6 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 6. Suspensión del empadronamiento. Ciento veinte días antes de la
elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los
municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se
cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán
participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos
en los padrones de cada mesa.
Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y
subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos.
Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo
electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no
electorales, previniéndoseles, en tal caso, que no podrán votar en las
elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el
padrón electoral de su municipio.
La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder
ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya
inscrito.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 6 Bis al Reglamento de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número
018-2007), el cual queda así:
Artículo 6 Bis. Actualización y corrección de datos. Dentro del plazo que
establece la Ley, los ciudadanos son responsables de mantener actualizados sus
datos ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, si sufrieren algún
cambio o hubiere error, omisión, o defecto en los mismos, deberán realizar su trámite
en forma personal e indelegable, para establecer su situación en el padrón y de
ser procedente se efectúen las correcciones pertinentes.
Las organizaciones políticas deberán cooperar al proceso de actualización o
corrección de datos orientando e informando a los ciudadanos sobre las
gestiones que deban realizarse para solventar su situación.
Artículo 8. Se reforma el artículo 7 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 7. Del sufragio y documento de identificación. Para que el
ciudadano ejerza el derecho de sufragio a que se refiere el artículo 198 de la
Ley, deberá estar inscrito como tal y vigente en el Registro de Ciudadanos, no
estar comprendido dentro de las prohibiciones para ejercer el derecho de voto,
así como contar con su Documento Personal de Identificación (DPI), el que
constituye el único documento válido con el que deberá identificarse ante la
Junta Receptora de Votos correspondiente.
Artículo 9. Se reforma el artículo 9 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 9, Exclusión de padrón para efectos del ejercicio del voto. Las Delegaciones
y Subdelegaciones, dentro de los quince días siguientes de concluido el
respectivo proceso electoral, devolverán al Departamento de Inscripción de
Ciudadanos y Elaboración de Padrones del Registro de Ciudadanos, las
constancias de inscripción no recogidas por quienes se hayan inscrito como
ciudadanos, con anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de
celebración de comicios.
Serán excluidos del padrón electoral, pero su inscripción como ciudadanos,
se mantendrá sin cambio alguno, salvo que la misma se cancele por los motivos
que ordene la Ley.
Para el efecto, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de
Gobernación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de
Justicia y las Corporaciones Municipales, deben entregar al Registro de
Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes a la suspensión del
empadronamiento, la nómina respectiva.
Los entes obligados en las nóminas deben incluir la totalidad de los
ciudadanos que estén en servicio activo y/o tengan nombramiento para cualquier
comisión o trabajo de índole militar o policial.
El incumplimiento a la disposición contenida en el presente artículo, el
Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, realizará la investigación
correspondiente y de ser procedente, presentará la denuncia respectiva.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 13 Bis al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 13 Bis. Filosofía del partido político y otros requisitos. La
filosofía es el fundamento ideológico que sirve de base a las organizaciones
políticas, para orientar sus actividades en general, propuesta de programa de
gobierno y modelo de desarrollo que plantea a la población, para lograr el
mejoramiento de las condiciones de vida, y la superación del subdesarrollo de
país, respondiendo a las necesidades reales en lo económico, político, social,
cultural, étnico y de género.
En la escritura constitutiva, las organizaciones políticas deberán incluir
en los estatutos del partido, en el plazo de un año a partir de la vigencia de
este Reglamento, el requisito aludido previsto en el numeral 2 de la literal c)
del artículo 52 y los contenidos en las literales i) a la ñ) del artículo 65,
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
En cuanto al examen de la solicitud de inscripción se estará lo que
establece el artículo 68 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 11 Se adiciona el artículo 31 Bis al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), ei cual queda así:
Artículo 31 Bis. Secretario de finanzas. Para el debido cumplimiento de lo
preceptuado en ei artículo 24 Bis de la Ley Electoral, una vez no se celebre la
asamblea respectiva, el comité ejecutivo vigente acordará en la sesión
correspondiente que, el cargo de secretario de finanzas lo desempeñe un miembro
de dicho comité, lo cual se hará constar en el acta que se levante para el
efecto. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración
de la sesión, se remitirá copia certificada de la referida acta al Registro de
Ciudadanos para los efectos consiguientes.
Artículo 12. Se adiciona el artículo 31 Ter al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 31 Ter. Representación de minorías. Para el efecto de aplicar el
sistema de representación de minorías, establecido en el artículo 203 de la
Ley, en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a
los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal
deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla
deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas. La infracción al
mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de que se trate. La
presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 31 Quáter al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 31 Quáter. Votación: Postuladas las planillas para elegir al
Comité Ejecutivo Nacional, se procederá así: Una vez propuestas las planillas,
el Presidente de la Asamblea dará a conocer individualmente a los integrantes
de las mismas, e inmediatamente se convocará a votación, en forma secreta;
posteriormente se dará a conocer públicamente el total de votos obtenido por
cada planilla. Seguidamente la Comisión Calificadora de Credenciales efectuará
las operaciones matemáticas y dará a conocer el resultado de los cargos
adjudicados. En caso de inconformidad de los resultados, la Comisión
Calificadora de Credenciales revisará las operaciones matemáticas en presencia
del o los inconformes y enmendará o ratificará públicamente en la asamblea la
adjudicación de los cargos, declarando la validez de la misma. Posteriormente
el Presidente de la Asamblea dará posesión a las personas electas, quienes
prestarán el juramento correspondiente.
Artículo 14. Se adiciona el artículo 31 Quinquies al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 31 Quinquies. Control del ejercicio del cargo. Ei Registro de
Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, es el responsable de llevar el
control de ios años de ejercicio del cargo de cada uno de los secretarios
generales nacionales, así como de su reelección y de la limitación de ésta
respecto a que debe transcurrir un período de por medio, entre cada una. Los
partidos políticos deberán convocar a asambleas nacionales obligatoriamente
cada tres años para la elección del comité ejecutivo nacional. En el caso de
que, el secretario general nacional fuere electo por un período menor a tres
años, corresponderá al comité ejecutivo nacional convocar obligatoriamente a
asamblea nacional para elegir al secretario general por el período que
corresponda.
Artículo 15. Se adiciona el artículo 34 Bis al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 34 Bis. Incompatibilidad. En el caso de la incompatibilidad a que
se refiere el artículo 32 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, una vez
comprobado el impedimento, el Tribunal Supremo Electoral acordará cancelar la
inscripción de la persona que ocupa el cargo de Secretario General.
Artículo 16. Se reforma el Artículo 36 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 36. De las sanciones. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral o
al Director del Registro de Ciudadanos, imponer las sanciones que establece el
artículo 88 de la Ley Electoral.
Artículo 17. Se adiciona ei Artículo 36 Bis al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 36 Bis. De la competencia del Registro de Ciudadanos para
sancionar. EJ Registro de Ciudadanos conforme la literal f) del artículo 155 de
la Ley Electoral, podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 90, 90
Bis; 92, 93; 94 y 94Bis. Esta enumeración no excluye la aplicación de otras
sanciones reguladas en la Ley, y que por razón de competencia el Registro de
Ciudadanos deberá aplicar. Todo lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal
Supremo Electoral pueda imponer las sanciones de conformidad con la Ley.
Artículo 18. Se adiciona el artículo 36 Ter al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 36 Ter. Sujetos de sanción: Se consideran sujetos directos de
sanción, los siguientes:
a) Partidos políticos, comités cívicos y asociaciones con fines políticos;
b) Candidatos a cargos de elección popular;
c) Afiliados a las organizaciones políticas;
d) Las personas individuales o jurídicas, y,
e) Los individualizados en la Ley Electoral y otras leyes.
Artículo 19. Se reforma el artículo 37 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 37. Procedimiento. La investigación y documentación por
transgresión en general a la Ley Electoral y al presente Reglamento, cometidas
por los sujetos de sanción previstos en la Ley y este Reglamento, y
particularmente en los artículos 21 ter k), 88, 94 bis, 125 literal x), 222
último párrafo de la Ley, serán efectuadas de oficio o a solicitud de parte, en
forma conjunta con la prontitud del caso, en el ámbito de sus facultades, el
Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, la Dirección del Registro de
Ciudadanos, la Auditoria Electoral, la Unidad Especializada de Control y
Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos; y, la Unidad
Especializada Sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, quienes,
concluida ésta, remitirán el expediente a donde corresponda para la prosecución
del mismo, de conformidad con la Ley, o bien remitir el expediente al Tribunal
Supremo Electoral para lo que corresponda.
Artículo 20. Se reforma el artículo 50 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 50. De la convocatoria. El decreto de convocatoria contendrá como
mínimo los requisitos siguientes: a) Objeto de la elección, b) Fecha de cada
fase del proceso electoral y los eventos que en cada caso correspondan,
especialmente lo previsto en el artículo 215 de la Ley, c) Fecha de elecciones
generales; d) Fecha de la segunda elección presidencial; e) Fecha de repetición
de elección o elecciones en caso de mayoría de voto nulo, f) Fecha de segunda
elección presidencial en caso de repetición por mayoría de voto nulo, g)
Distritos electorales o circunscripciones electorales en que debe realizarse;
h) Cargos a elegir; e i) Aquellos que el Pleno del Tribunal considere
pertinentes de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley.
Artículo 21. Se reforma el artículo 53 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así;
Artículo 53. Requisitos < previos para inscripción de candidatos. Para
la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en
el Decreto de convocatoria y en el artículo 214; así como no haber incurrido en
lo establecido en el artículo 94 Bis, ambos de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos.
La inscripción se hará a través de formularios expedidos por el Registro de
Ciudadanos, no obstante podrán usarse programas informáticos, que oportunamente
sean facilitados por el Registro de Ciudadanos para uso de las organizaciones
políticas.
El candidato postulado deberá prestar declaración jurada de que llena las
calidades exigidas por la Ley, especialmente el regulado en el artículo 113 de
la Constitución Política de la República de Guatemala, que no ha sido
contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos
durante los últimos cuatro años a la fecha de presentar el formulario de
inscripción de candidatos, y su compromiso de abstenerse de adquirir la calidad
de contratista después de su inscripción y durante el ejercicio de cargo al que
eventualmente resultare electo; que no está afecto a ninguna de sus
prohibiciones y que no ha aceptado ni aceptará, ninguna otra postulación para
la misma elección. Con el objeto de desarrollar el artículo constitucional
citado y efectuar saneamiento de los expedientes de inscripción, los candidatos
deberán aportar los documentos siguientes:
- Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraioría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos.
- Constancia extendida por el Registro de Contratos de la Contraioría General de Cuentas de no tener contratos a su nombre o como representante legal de empresa en la ejecución de contratos de obra.
- Constancia del Registro de Precalificados de Obra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de no figurar como parte de empresa inscrita, en condición de director de obra o representante legal.
- Constancia del Registro Mercantil de no figurar como propietario o representante legal de empresa individual o de sociedad mercantil.
- Constancia de que se encuentra inhabilitado como contratista del estado y que a la fecha de. la presentación del formulario de inscripción, no tiene ningún contrato vigente con el Estado o pendiente de liquidar, la cual deberá ser extendida por el Ministerio de Finanzas Públicas.
- Constancia de Carencia de Antecedentes Penales extendida por el Organismo Judicial.
- Constancia de Carencia de Antecedentes Policiacos, extendida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.
Las constancias deberán haber sido expedidas recientemente.
Ninguna persona podrá ser inscrita más de una vez como candidato postulado
para los mismos comicios, prevaleciendo la primera solicitud presentada. Toda
resolución, respecto a esta materia, será emitida por el Director General del
Registro de Ciudadanos. Lo relativo a la aplicación del artículo 113
constitucional, lo podrá hacer el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 22. Se reforma la literal b) del artículo 54 del Reglamento de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
b) Las Delegaciones Departamentales del Registro de Ciudadanos, procederán
a revisar la solicitud y documentación presentada; si la misma estuviese
incompleta o tuviere errores, notificarán de esto en un plazo no mayor de dos
días a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a
partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la
documentación. Subsanadas las deficiencias, se elevará con su informe dentro
del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien resolverá dentro del
plazo de tres días, accediendo o denegando la solicitud.
Artículo 23 Se reforman las literales b) y c) del artículo 55 del
Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo
Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
b) Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos para
corporaciones municipales de los municipios de la República, serán presentadas
en la Delegación del departamento al que pertenezcan tales municipios. En este
caso, el Delegado Departamental, previo análisis y revisión de la documentación
presentada, resolverá dentro del tercer día, accediendo o denegando la
solicitud. La resolución será impugnable.
c) Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos políticos y
comités cívicos electorales, para corporaciones municipales, tanto para la
ciudad de Guatemala, como para los municipios del departamento de Guatemala, se
presentarán en la Delegación Departamental de Guatemala. Las primeras, previo
dictamen de la Delegación Departamental, serán resueltas por el Registro de
Ciudadanos; y las de los municipios, por la Delegación Departamental de
Guatemala.
Artículo 24. Se reforma la literal b) del artículo 56 del Reglamento de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
b) Tanto el formulario en donde consta la información anteriormente
referida, así como en el que se consignan los nombres de sus candidatos que
conformarán la corporación municipal, deberá presentarse en las delegaciones
departamentales, para el caso de corporaciones municipales de dichas cabeceras;
o en las subdelegaciones municipales, para aquellos comités que postulan
candidatos para sus propios municipios.
Artículo 25. Se adiciona el artículo 59 Bis al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 59 Bis. Publicación de resoluciones de inscripción de candidatos.
El Departamento de Organizaciones Políticas deberá publicar en la página web
del Tribunal Supremo Electoral y en otros que estime pertinentes, toda
resolución relativa a la solicitud de inscripción, en las veinticuatro horas
posteriores a la notificación realizada al solicitante, y en su caso, los
nombres de los candidatos por organización política, de acuerdo al orden de
prelación.
Artículo 26. Se reforma el artículo 62 Bis del Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 62. Bis. Definición de Propaganda Electoral y de Proselitismo.
Propaganda electoral: Es toda actividad organizada y llevada a cabo de
conformidad con la literal b) del artículo 196 de la Ley, durante la segunda
fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos
electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos,
difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los
medios de comunicación definidos en este Reglamento.
Proselitismo: se entiende por proselitismo:
- El derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso.
- A las acciones y actividades dirigidas por las organizaciones políticas descritas en la literal h) del artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 27. Se adiciona el artículo 62 Ter al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 62 Ter. Significado del concepto proselitismo. Para el efecto de
aplicación normativa del concepto proselitismo, se establecen los significados
siguientes:
a) Formación y capacitación: Son los programas internos que deben cumplir
los partidos políticos, tendientes a desarrollar o mejorar las capacidades
políticas e ideológicas de sus dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o
afiliados, según el caso, para el fortalecimiento del sistema democrático y
modernización del partido y la actividad política del país.
b) Difusión de ideología: Es propagar o divulgar conocimientos a los
dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso,
relativos a la concepción ideológica adoptada por la organización política, con
relación al orden socio-político en el que está inmersa, suministrando una guía
de acción para su desenvolvimiento en la vida política.
c) Programa político: Es el compendio de objetivos o fines específicos, con
sólida fundamentación teórico-práctica que la sustenta; y que constituyen la
base de acción que unifica a los miembros de la organización política.
d) Propuesta política: Es la oferta de la posición política que, en época
no electoral, la organización política hace a la ciudadanía en busca de
conseguir su adhesión o afiliación partidaria, según el caso.
e) Posición Política: Es la manifestación expresa de la postura que la
organización adopta, respecto de las corrientes político-ideológicas
existentes.
f) Convocatorias: Invitación a los dirigentes, militantes, adherentes o
afiliados, según el caso, a una reunión o asamblea en la sede partidaria
nacional, departamental o municipal.
g) Funcionamiento de las organizaciones políticas: Son las actividades
encargadas a los órganos responsables de la dirección, ejecución y supervisión
del partido, para su buen funcionamiento y la consecución de sus fines.
Artículo 28. Se adiciona el artículo 62 Quater al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 62 Quater. Procedimiento en cuanto a la actividad de propaganda
ilegal de personas Individuales. A quien de acuerdo a la actividad descrita en
el artículo 94 Bis de la Ley, publicite su imagen, promoviendo su figura en
época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones
apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o
utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones,
asociaciones lucrativas y no lucrativa u otras entidades, o realizando otras
actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento
siguiente.
El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los
interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el
Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de
la actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral
vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su
postulación e inscripción como candidato o candídata para cargos de elección
popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender
la actividad o actividades que se traten.
Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo
juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la
actividad de propaganda ¡legal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la
propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporta la
prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a
su derecho compete.
Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal
analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las
verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la
resolución que corresponda.
Artículo 29. Se adiciona el artículo 62 Quinquies al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 62 Quinquies. Declaración de impedimento y efectos. En la
resolución que declare imposibilitado a un ciudadano para participar a un cargo
de elección popular, se remitirá copia al Departamento de Organizaciones
Políticas para que se realice la anotación correspondiente y se niegue su
inscripción.
El Jefe del Departamento de Organizaciones es el responsable de! riguroso
control de las personas imposibilitadas, y de informar al Director del Registro
de Ciudadanos, sobre la existencia de anotación de impedimento de postulación e
inscripción, previo a que este resuelva sobre la inscripción de candidatos a
cargos de elección popular.
Artículo 30. Se reforma el artículo 63 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 63. Medios de comunicación. Son aquellos soportes en los cuales
puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine,
televisión, internet, cable, distribución de impresos, o de otra índole.
Para efectos de propaganda electoral de los partidos políticos y comités
cívicos electorales, se estará a lo establecido en los artículos 220, 221 y 222
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 31. Se reforma las literales e) y f), y se adicionan las literales
h), i), j), k) al artículo 67 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual
queda así:
e) Toda forma de propaganda, valiéndose de creencias, actividades
religiosas o invocando motivos de religión, que influya en los ciudadanos a que
se adhieran o se separen de partidos políticos, comités cívicos electorales o
candidaturas determinadas;
f) Publicitar o realizar actividades benéficas con fines políticos, y a los
funcionarios públicos utilizar cualquier actividad de su gestión con el mismo fin;
h) La instalación de propaganda en postes, cuando obstaculice señales de tránsito.
i) Realizar actividades, así como presentación de imágenes y mensajes, en
las que se utilice la figura de la mujer o de cualquier persona, en detrimento de
su dignidad;
j) A los funcionarios y empleados públicos, promover su imagen personal, la
de los partidos políticos o persona individual a través de los medios de
comunicación y en cualquier tiempo; y
k) A los funcionarios y empleados públicos, así como a ios contratistas de!
Estado en participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las
actividades, gestión u obras realizadas en cualquier tiempo.
Artículo 32. Se reforma el artículo 68 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 68. Retiro de propaganda. El Inspector General del Tribunal
Supremo Electoral o su delegado departamental o municipal, de oficio o a
instancia de parte, al establecer que la propaganda electoral previo y durante
el proceso electoral, contraviene las disposiciones legales vigentes, librará
oficio a la autoridad municipal respectiva o a la Policía Nacional Civil o a
los Ministerios específicos, deberán auxiliarlo para que proceda al inmediato
retiro de la propaganda correspondiente, a costa de la organización política
infractora, sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección.
Concluido el proceso electoral y dentro del plazo establecido en el
artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cualquier autoridad,
con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirar la propaganda,
cuyo costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a
que se tenga derecho, por parte de la organización política correspondiente. De
no tener derecho dicha organización, será el candidato ai que promoviere la
propaganda correspondiente, el responsable de pagar los costos respectivos. En
el caso de propaganda genérica a un partido político, el responsable será ia
organización política promovida.
De lo actuado, el Inspector General rendirá informe dentro del plazo de
cinco días al Tribunal Supremo Electoral.
El Inspector General, llevará el registro de las sanciones impuestas por el
Tribunal Supremo Electoral, a las Organizaciones Políticas. Para dicho efecto,
la Secretaría General remitirá copia de las resoluciones respectivas a dicho
funcionario.
La propaganda físicamente incautada si fuere el caso, queda bajo la
custodia de la autoridad que auxilia el retiro, con aviso al Tribunal Supremo
Electora! o su delegado.
El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los
delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país,
deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establecer la
contravención a la Ley Electoral y su Reglamento y presentarán el informe
correspondiente para los efectos de Ley.
Artículo 33. Se reforma el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos de! Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007),
el cual queda así:
Artículo 69. Límites temporales. La propaganda electora!, será permitida
exclusivamente en la segunda fase del proceso electoral, que inicia noventa
días antes de la fecha en que se celebren elecciones generales, hasta treinta y
seis horas antes de ios comicios a que convoque el Tribunal Supremo Electoral.
Las encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los
quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la
segunda elección presidencial.
Artículo 34. Se adiciona el artículo 69 Bis al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electora! (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 69 Bis. Del procedimiento de investigación. La investigación para
establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento la iniciará de
oficio o a instancia de parte, el Inspector General del Tribunal Supremo
Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de
Ciudadanos en el interior del país, y coadyuvarán cuando por circunstancias y
el caso lo amerite por razón de sus respectivas competencias: Ei Director del
Registro de Ciudadanos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de
las Finanzas de los Partidos Políticos y la Unidad Especializada Medios de Comunicación
y Estudios de Opinión, Concluido el procedimiento, deben presentar el informe
correspondiente, para los efectos de ley.
En el curso de toda investigación, antes, durante y posterior a! proceso
electoral, podrán efectuar los requerimientos necesarios a las organizaciones
políticas, personas individuales o jurídicas, dependencias del Estado,
incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, en forma escrita o por
medio electrónico;Página 17 de 22 ^ Acuerdo 273-2016 en caso de incumplimiento,
informarán al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de ley.
Artículo 35. Se adiciona un párrafo al artículo 88 del Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribuna! Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
En caso de repetición de elecciones, los símbolos de las organizaciones
políticas o coaliciones de organizaciones políticas y en su caso el nombre o
nombres de los candidatos, figurarán en la papeleta electoral, en la casilla ya
definida en la reunión que se indica en el primer párrafo del presente
artículo.
Artículo 36. Se adiciona el artículo 91 Bis al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos de! Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 91 Bis. Procedimiento de venta para reciclar o destruir los
padrones de mesa. Un año después de concluido el proceso electoral y habiéndose
trasladado a un medio electrónico las imágenes del mismo, así como obtenida
toda la información estadística de participación ciudadana. El Tribunal Supremo
Electoral, podrá autorizar la venta para reciclar o destruir el padrón
electoral utilizado en la elección, por el medio más idóneo. El procedimiento
deberá estar bajo la supervisión del Departamento de Inscripción de Ciudadanos
y Elaboración de Padrones y la intervención de Auditoria, dejando constancia en
acta.
Artículo 37. Se reforma el artículo 100 del Reglamento de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número
018-2007), el cual queda así:
Artículo 100. Clasificación de votos. A continuación del conteo, se
procederá a clasificar los votos entre las diversas planillas participantes en
cada clase de votación, así como los que estén en blanco, los nulos e inválidos.
Para el efecto, el Presidente de la junta tomará los votos uno a uno y
anunciará en voz alta, su clasificación, mostrándoselos a los fiscales que
estén presentes, pasándolo luego al vocal de la mesa y finalmente,
entregándoselos al Secretario. Si todos estuvieren de acuerdo con su
clasificación, el voto se agregará al respectivo legajo; pero si algunos de los
nombrados objetaren, el Presidente pondrá a votación el caso, entre los
miembros de la junta y se aceptará el fallo de la mayoría. Si ésta no se
lograre, el voto se considerará nulo y se incorporará al respectivo legajo, a
menos que esté clara la intención del voto.
Artículo 38. Se reforma -la literal c) del artículo 102 del Reglamento de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral
(Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
c) El número de votos obtenidos por cada planilla, participante en cada
elección, así como el número de votos nulos, los que se hayan depositado en
blanco, y los votos inválidos.
Artículo 39. Se reforma el artículo 103 del Reglamento de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número
018-2007), el cual queda así:
Artículo 103. Anexos a las actas. Se incluirán en las actas cuadros
conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en la
respectiva mesa. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados para el
efecto por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias
columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos
válidos obtenidos por cada organización política participante; otra línea para
votos en blanco, otra para votos nulos, otra para votos inválidos, otra para
papeletas sin utilizar y una final para las sumas. Copia de estos cuadros se
entregará a cada entidad política participante que lo solicite y serán
suscritos por los tres miembros de la junta y fiscales que quieran hacerlo.
Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere revisión
ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores.
Artículo 40. Se reforman las literales a) y b) del artículo 116 del
Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo
Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
a) Haberse asignado votos a otras organizaciones políticas o haberse
calificado de nulos, blancos o inválidos los votos, siendo que se reclama la
emisión del sufragio a favor de la organización política representada,
indicándose cantidades y datos pertinentes;
b) Haber asignado a otras organizaciones políticas, votos que legalmente
deban calificarse como nulos, blancos, inválidos o como emitidos a favor de
otro participante, aunque éste manifestare anuencia; y
Artículo 41. Se reforma la literal b) y se adiciona la literal c) del
artículo 121 al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
b) La de Diputados al Congreso de la República, por lista nacional y por
distritos electorales, así como diputados titulares y suplentes al Parlamento
Centroamericano, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva elección,
por los partidos o coaliciones postulantes; y,
c) La de repetición de elección en ios casos que procediere, si el voto
nulo obtuviere ia mayoría señalada por la Ley.
Artículo 42. Se adiciona el tercer párrafo al artículo 126 del Reglamento
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral
(Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
En los casos en que el voto nulo obtenga la mayoría señalada en el artículo
203 Bis de la Ley Electoral, las Juntas Electorales Departamentales y del
Distrito Central en su caso, lo harán constar en el acta de revisión final de
escrutinios e informará al Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres
días siguientes a la audiencia de revisión respectiva, para los efectos que
establece la Ley.
Artículo 43. Se adiciona el artículo 128 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 43. Se adiciona el artículo 128 Bis al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 128 Bis. Comisión de actualización y modernización electoral.
Concluido un proceso electoral, el Tribunal Supremo Electoral integrará la
Comisión de Actualización y Modernización Electoral, la que será coordinada por
un Magistrado Titular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 Bis de la
Ley. Para el efecto se emitirán las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 44. Se adiciona el artículo 146 Bis al Reglamento de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo
Número 018-2007), el cual queda así:
Artículo 145 Bis. Libro especial de contribuciones de formación política.
El libro especial de contribuciones de formación política referido al final del
numeral 3, literal c) del artículo 21 Ter de la Ley, se llevará para
contribuciones nacionales, además del especial para contribuciones extranjeras
destinadas para el mismo fin.
Artículo 45. Se reforma el artículo 147 del Reglamento de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número
018-2007), el cual queda así:
Artículo 147. Otras normas reglamentarias. Las disposiciones relacionadas
con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así
como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago
del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones, sobre los
Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; y, voto en el extranjero, voto en
el extranjero y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se
reglamentarán por separado.
Artículo 46. Se adiciona el artículo 148 al Reglamento de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número
018-2007), el cual queda así:
Artículo 148. Creación de unidades. En armonía con lo preceptuado en los
artículos 152 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y 66 transitorio del
Decreto 26-2016 del Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral por
separado, emitirá los acuerdos de creación de la Unidad especializada de
control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y, unidad
especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión, las cuales
deberán ser reglamentadas al momento de su creación.
Artículo 47. Se adiciona el artículo 149 al Reglamento de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo Número
018-2007), el cual queda así:
Artículo 149. Interpretación: Los términos o conceptos que se consignan en
el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entenderán en el
sentido siguiente:
- Asamblea: Es la sesión en la que los miembros de una organización política deciden lo atinente a sus actividades, y para que la misma tenga validez, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento sobre convocatoria, publicidad, quorum, desarrollo, documentación e inscripción de la misma.
- Afiliación: Es el procedimiento por medio del cual un ciudadano empadronado y en el goce de sus derechos cívicos y políticos pasa a ser miembro activo de un partido político por manifestar que deseo de formar parte del mismo.
- Candidato: Ciudadano en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos que es postulado para un cargo de elección popular.
- Ciudadano: Es el guatemalteco de origen, mayor de dieciocho años que se encuentra en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos, que se ha inscrito ante el Registro de Ciudadanos, que puede ejercer los mismos por no encontrarse comprendido dentro de las causales de suspensión de ciudadanía o exclusión del padrón electoral por motivos de la profesión a la cual se dedican.
- Coalición: Es el procedimiento por medio del cual, dos o más organizaciones políticas que cumplen con los requisitos de vigencia y facultados por la Ley para postular candidatos, por medio de los procedimientos contemplados en la Ley y el Reglamento, se asocian con carácter temporal durante un comicio. Para postular uno o varios candidatos dentro a nivel nacional si fueren partidos políticos y en la circunscripción municipal si se trata de comités cívicos electorales.
- Comicio: Es someter a votación de los ciudadanos guatemaltecos de origen debidamente inscritos en el Registro de Ciudadanos, mediante la Convocatoria realizada previamente por el Tribunal Supremo Electoral, la consulta popular o la elección de las personas que cumpliendo los requisitos legales han sido postuladas para ocupar cargos de elección popular, de conformidad con ios artículos 199 y 200 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
- Comité: Llamado también "COMITÉ PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS", es la organización política que inicia su trámite mediante un grupo promotor y que al cumplir con todos los requerimientos de la Ley y del presente reglamento persigue la inscripción de un Partido Político, y registra a favor del mismo el nombre, emblema o del símbolo que lo diferencia de las demás organizaciones políticas. El comité tiene vigencia improrrogable de dos años contados a partir de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
- Comité Cívico Electoral: Son las organizaciones políticas de carácter temporal que deben inscribirse a partir de la convocatoria a elecciones y en un plazo máximo de sesenta días antes de que se realicen los comicios y que se conforman con el objeto de postular candidatos para las corporaciones municipales donde han sido inscritos.
- Credencial: Documento extendido por la autoridad competente del Tribunal Supremo Electoral que acredita la calidad de candidato postulado o de electo para un cargo de elección popular, y que le confiere al tenedor legítimo del mismo los derechos, obligaciones e inmunidades que la Ley establece.
- Dirección General del Registro de Ciudadanos: Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como “Dirección del Registro”, “Dirección del Registro de Ciudadanos”, "Registro de Ciudadanos” “Director del Registro” o "Registro”.
- Distrito Electoral: Se entiende como distrito electoral, las delimitaciones electorales que el Tribunal Supremo Electoral establece para facilitar el proceso electoral o las contempladas en la ley.
- Empadronamiento: Procedimiento por el cual el guatemalteco de origen mayor de dieciocho años se inscribe ante cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos autorizada para el efecto y obtiene el número que lo identifica de forma exclusiva dentro del padrón electoral municipal y que lo habilita para ejercer sus derechos y obligaciones cívicas y políticas.
- Emblema: También referido en la Ley Electoral como sinónimo de "SIMBOLO" es el dibujo, figura, o conjunto de palabras y formas, que con ciertos colores y diseños, permite diferenciar una organización política de otra, y que produce en el entendimiento del ciudadano empadronado la identificación de la misma con exclusión de las demás. No se permitirá que un comité cívico electoral o un partido político utilice el emblema o símbolo de otro partido político cambiando el orden o colores del símbolo o cuando las formas del mismo crean en el elector la idea de que se trata de la misma organización política. Esta limitante será exigible mientras el partido político no se encuentre cancelado y hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
- Escrutinio: Es ei proceso de calificación de los comicios que inicia con el cierre de las votaciones por las Juntas Receptoras de Votos hasta la audiencia verificada por las Juntas Electorales Departamentales que confirman los resultados y conteo de los votos emitidos, y sirven de base para que oportunamente el Tribunal Supremo Electoral al resolver declare la validez o no de las elecciones o consulta popular.
- Fusión: Es el procedimiento por el cual dos o más organizaciones políticas facultadas para postular candidatos a elección popular, deciden por Asamblea General de sus afiliados conformar una nueva organización política en la que tengan todos sus agremiados calidad de afiliados, y que conlleva la cancelación de las organizaciones políticas fusionadas por conformarse una nueva que integre los nombre, principios filosóficos, afiliados, estatutos y órganos de las mismas. También puede hacerse fusión por absorción conforme el artículo 79 de la Ley Electoral, en cuyo caso la organización política absorbente conserva su nombre, emblema o símbolo, principios filosóficos y la otra u otras es cancelada.
- Grupo Promotor: Ep el número mínimo de ciudadanos guatemaltecos de origen que estando debidamente empadronados y no formando parte de otro comité cívico electoral o partido político inscrito y vigente, deciden por medio de acta notarial organizarse para eventualmente llegar a constituir un partido político al cumplir con los requerimientos de la Ley y del presente reglamento, debiendo previamente obtener la inscripción ante el Registro de Ciudadanos como Comité para la constitución de partido político.
- Hoja de Adhesión: Es la hoja debidamente habilitada por el Registro de Ciudadanos que se proporciona a los comités para la constitución de partidos políticos previamente inscritos para que dentro del plazo de dos años que estipula la ley, cumplan con contar con el número mínimo de personas que deben conformar dicha organización política con el fin de eventualmente obtener la inscripción como partido político, dicha hoja debe estar depurada para que surta efectos.
- Hoja de Afiliación: Es el documento que contiene la declaración que hace un ciudadano guatemalteco de origen de querer formar parte de un partido político o de un comité cívico electoral inscritos y vigentes, para que se considere afiliado debe haber sido debidamente depurada dicha hoja.
- Inscripción: Es el trámite que realiza el ciudadano guatemalteco de
origen mayor de edad ante el Registro de Ciudadanos para poder ejercer los
deberes y derechos políticos que le otorga la Constitución Política de la
República de Guatemala, y que no se encuentra en las causales de exclusión del
padrón electoral o suspensión de ciudadanía.
También es la finalización del trámite que una organización política realiza ante el Registro de Ciudadanos para poder ostentar dicha calidad, así como el proceso de registro de las actas que contengan las decisiones a que legalmente arriban sus órganos, los procesos de convocatoria según el caso y la postulación e inscripción de sus candidatos y la acreditación de sus delegados y fiscales en la época en que se realizan los comicios. - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral: Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como “Inspector General”, "Inspector Electoral”, “Inspector del Tribunal” o "Inspector”.
- Lev Electoral v de Partidos Políticos: Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término "ley" o "Ley Electoral" se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
- Nombre del Partido Político: El nombre del partido político está
conformado libremente por la denominación que acuerden sus afiliados sin
afectar la moral y las buenas costumbres, sirve para diferenciar a un partido
político de otro. También se considera que tiene carácter de nombre, las SIGLAS
o ABREVIATURAS del nombre que permiten al ciudadano identificarlo y
diferenciarlo de otra organización política.
En tal virtud, las siglas con las que popularmente se conoce un partido no pueden ser iguales a las de otro partido político vigente e inscrito con anterioridad. Los comités cívicos electorales no podrán utilizar el nombre de una organización política vigente o siglas o abreviaturas similares o iguales que puedan ocasionar confusión al ciudadano elector. Tampoco podrá utilizarse el nombre de un partido político cancelado mientras no hubieren transcurrido los diez años de su cancelación contados a partir del 26 de mayo del 2004 o de la publicación en el diario oficial en los demás casos. - Número de Empadronamiento: Es el número que siendo irrepetible dentro del padrón electoral municipal, identifica exclusivamente a un ciudadano guatemalteco de origen y le otorga la calidad de inscrito ante el Registro de Ciudadanos pudiendo a partir de ese momento ejercer todos los deberes y derechos cívicos y políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 136 y 137, la Ley Electoral y los reglamentos específicos.
- Partidos Políticos: "Los partidos" o "partidos políticos1' son las organizaciones políticas formadas por ciudadanos guatemaltecos de origen, por plazo indefinido, que se afilian al mismo con el objeto de participar en los comicios al postular candidatos para cargos de elección popular, debiendo cumplir con los requerimientos de la Ley Electoral y su reglamento. Los partidos políticos se identifican con un nombre y un emblema o símbolo que ios distingue de las demás organizaciones políticas.
- Postulación: Es la facultad que tienen las organizaciones políticas legalmente constituidas y vigentes de solicitar la inscripción de candidatos.
- Residencia electoral: La residencia electoral se establece mediante declaración jurada del ciudadano guatemalteco de origen que es mayor de dieciocho años y que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos cívicos y políticos, y consiste en habitar en una circunscripción municipal en forma continua por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ciudadano o del cambio de residencia.
- Reglamento: Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al
término "El Reglamento" o "Reglamento" se refiere a la Ley
Electoral y de Partidos Políticos.
El Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, “El Reglamento” o “Reglamento” - Símbolo: El símbolo está definido como "EMBLEMA" dentro del presente artículo por razón de que la ley los refiere como sinónimos.
- Sufragio: Es la actividad de ciudadano empadronado consistente en emitir su voto en los comicios.
- Tribunal Supremo Electoral: Llamado indistintamente en el cuerpo de este reglamento como "El Tribunal" ó "El Tribunal Electoral".
DADO EN SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, el día 6 de octubre de 2016.
Dr. Rud
COMUNIQUESE
El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario de Centro América.
Dr. JorgeJMfmrTValenzueia Díaz Magistrado Presidente
ineda Ramírez Vocal III
Magistrado Vocal IV
Acuerdo 273-2016 Reforma al Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
Reviewed by LuiGi
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noviembre 06, 2016
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noviembre 06, 2016
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